No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
Artículo 2975
Código Civil Federal
Copia del texto con última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025. Comprobado hoy contra la fuente oficial.
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