Artículo 3

Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Copia del texto con última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025. Comprobado hoy contra la fuente oficial.

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Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de esta Ley;

III. Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que:

a) Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o

b) Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:

i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o Subinciso reformado DOF 16-07-2025 iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

Para efectos del Capítulo IV Bis de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre.

Para efectos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real.

III Bis. Cliente o Usuaria, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;

IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;

IV Bis. Desarrollo Inmobiliario, al proyecto para la construcción de inmuebles o fraccionamiento de lotes, destinados a su venta o renta;

V. Entidades Colegiadas, a las personas morales reconocidas por la legislación mexicana, que cumplan con los requisitos del artículo 27 de esta Ley;

VI. Entidades Financieras, aquellas entidades financieras y actividades auxiliares de crédito reguladas en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

VII. Fedatarios Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de Actividades Vulnerables;

VIII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

IX. Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;

IX Bis. Persona Políticamente Expuesta, a aquella persona física que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en territorio nacional o en un país extranjero, así como a las personas relacionadas con ellas que cumplan con las condiciones y características que la Secretaría establezca en reglas o disposiciones de carácter general;

X. Piedras Preciosas, las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

XI. Fiscalía, a la Fiscalía General de la República;

XII. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y habitual entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarias, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente y la prestación de servicios de fe pública prevista en el artículo 17, fracción XII, de la Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XII Bis. Representante Encargada de Cumplimiento, a la persona designada ante la Secretaría en términos de lo establecido en el artículo 20 de esta Ley;

XII Ter. Riesgo, a la probabilidad de que las Actividades Vulnerables puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento;

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIII Bis. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y

XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros de la Fiscalía.

Reformas anotadas en el texto oficial

  • Párrafo reformado DOF 16-07-2025
  • Inciso reformado DOF 16-07-2025
  • Párrafo reformado DOF 16-07-2025
  • Párrafo reformado DOF 16-07-2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-07-2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-07-2025
  • Fracción adicionada DOF 16-07-2025
  • Fracción adicionada DOF 16-07-2025
  • Fracción reformada DOF 09-03-2018, 16-07-2025
  • Fracción adicionada DOF 16-07-2025
  • Fracción reformada DOF 20-05-2021
  • Fracción reformada DOF 16-07-2025
  • Fracción adicionada DOF 16-07-2025
  • Fracción adicionada DOF 16-07-2025
  • Fracción reformada DOF 16-07-2025
  • Fracción adicionada DOF 16-07-2025
  • Fracción reformada DOF 20-05-2021, 16-07-2025

Son las anotaciones que la Cámara de Diputados imprime bajo el artículo. Indican qué parte cambió y con qué decreto, no el texto anterior.

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